JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-342/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-342/2001, promovido por Lawell Eliut Taylor Vázquez, quien se ostenta como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre del presente año, por el Tribunal Electoral de la enunciada Entidad Federativa, en el expediente 73/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Tlaxcala se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes de la legislatura local.
II. El catorce del mismo mes y año, el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él impugnó la votación recibida en 23 casillas electorales, alegando, en esencia, que existió error en el cómputo de los votos, con la aclaración de que una de ellas (357 básica), no corresponde al distrito electoral atinente.
IV. El treinta de noviembre pasado, la Sala responsable falló el mencionado recurso de inconformidad en el expediente 73/2001; resolución cuyos puntos resolutivos, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Primero. Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Lawell Eliut Taylor Vázquez en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala.
Segundo. En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el cuarto de los considerandos de la presente resolución, se desecha de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer, por actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala.
...”
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:
“Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”
Al respecto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones...”
De lo expuesto se desprende que, tanto la Constitución como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección, lo cual responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva; supuesto que, como a continuación se verá, no se surte en la especie.
En efecto, en el caso justiciable, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se revocaría la sentencia reclamada y, por ende, dada la premura con la que se tiene que resolver, dado que los integrantes del Congreso local toman posesión de sus cargos el quince de enero de dos mil dos, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, analizaría los agravios que dicho instituto político vertió en el recurso de inconformidad respectivo. Cabe mencionar que en dicho medio ordinario de defensa, el recurrente solicitó, por una parte, la anulación de la votación recibida en veintitrés casillas electorales, una de ellas, la 357 básica, como ya se anticipó, que no corresponde al distrito electoral atinente; y por la otra, la nulidad de la elección de mérito.
Sin embargo, en el caso hipotético de que se acogieran sus motivos de disenso, no habría cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SEGÚN ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XI, CON CABECERA EN IXTACUIXTLA, DE MARIANO MATAMOROS, TLAXCALA. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 1,386 | Mil trescientos ochenta y seis. |
PRI | 6,501 | Seis mil quinientos uno. |
PRD | 5,715 | Cinco mil setecientos quince. |
PT | 2,837 | Dos ochocientos treinta y siete. |
PVEM | 400 | Cuatrocientos. |
PD | 49 | Cuarenta y nueve. |
PSN | 98 | Noventa y ocho. |
CDPPN | 461 | Cuatrocientos sesenta y uno. |
PAS | 328 | Trescientos veintiocho. |
PCDT | 509 | Quinientos nueve. |
PJS | 28 | Veintiocho. |
VOTOS NULOS | 834 | Ochocientos treinta y cuatro. |
VOTACIÓN TOTAL | 19,146 | Diecinueve mil ciento cuarenta y seis. |
VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES AL DISTRITO ELECTORAL XI, CUYA ANULACIÓN SE SOLICITA. | ||||||||||||
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PD | PSN | CDPPN | PAS | PCDT | PJS | VOTOS NULOS |
233 B | 13 | 68 | 205 | 76 | 5 | 2 | 2 | 22 | 2 | 2 | 0 | 14 |
236 B | 3 | 32 | 88 | 4 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 |
239 B | 2 | 88 | 55 | 15 | 1 | 1 | 1 | 3 | 0 | 1 | 0 | 0 |
241 B | 31 | 90 | 111 | 36 | 2 | 3 | 0 | 1 | 2 | 13 | 0 | 17 |
241 C | 31 | 87 | 98 | 20 | 3 | 1 | 1 | 0 | 1 | 16 | 0 | 11 |
242 B | 28 | 121 | 47 | 9 | 2 | 4 | 1 | 2 | 1 | 6 | 0 | 0 |
242 C | 23 | 80 | 56 | 8 | 1 | 0 | 0 | 2 | 1 | 9 | 0 | 10 |
245 DC | 22 | 201 | 59 | 18 | 8 | 0 | 2 | 16 | 46 | 2 | 0 | 15 |
247 B | 30 | 87 | 181 | 22 | 5 | 0 | 1 | 12 | 1 | 1 | 2 | 21 |
247 C | 22 | 92 | 166 | 28 | 7 | 2 | 1 | 4 | 4 | 7 | 2 | 20 |
250 B | 32 | 141 | 168 | 49 | 5 | 2 | 2 | 14 | 4 | 3 | 0 | 19 |
251 DC | 63 | 128 | 62 | 17 | 17 | 1 | 3 | 22 | 2 | 10 | 2 | 15 |
253 B | 15 | 68 | 122 | 24 | 5 | 0 | 0 | 4 | 0 | 13 | 0 | 9 |
253 C | 16 | 103 | 118 | 26 | 4 | 2 | 1 | 3 | 1 | 10 | 0 | 3 |
257 B | 25 | 91 | 41 | 30 | 6 | 1 | 2 | 16 | 21 | 73 | 0 | 27 |
258 B | 26 | 40 | 77 | 19 | 11 | 2 | 0 | 8 | 1 | 0 | 0 | 2 |
333 B | 17 | 52 | 32 | 8 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 0 | 5 |
335 B | 24 | 91 | 93 | 93 | 8 | 0 | 0 | 0 | 2 | 7 | 0 | 13 |
336 B | 15 | 104 | 105 | 56 | 3 | 0 | 4 | 2 | 5 | 11 | 1 | 4 |
336 DC | 30 | 84 | 86 | 71 | 5 | 1 | 1 | 6 | 2 | 16 | 2 | 8 |
337 DC | 41 | 75 | 85 | 84 | 7 | 2 | 4 | 2 | 2 | 5 | 0 | 12 |
341 B | 1 | 14 | 7 | 50 | 1 | 0 | 0 | 5 | 0 | 2 | 0 | 3 |
TOTALES | 510 | 1,937 | 2,062 | 763 | 110 | 24 | 27 | 147 | 98 | 212 | 9 | 228 |
Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado enumeradas en el cuadro precedente, el cómputo distrital recompuesto, quedaría de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULARÍAN | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL ACTA ORIGINAL DE CÓMPUTO DISTRITAL. |
PAN | 1,386 | 510 | 876 |
PRI | 6,501 | 1,937 | 4,564 |
PRD | 5,715 | 2,062 | 3,653 |
PT | 2,837 | 763 | 2,074 |
PVEM | 400 | 110 | 290 |
PD | 49 | 24 | 25 |
PSN | 98 | 27 | 71 |
CDPPN | 461 | 147 | 314 |
PAAS | 328 | 98 | 230 |
PCDT | 509 | 212 | 297 |
PJS | 28 | 9 | 19 |
VOTOS NULOS | 834 | 228 | 606 |
VOTACIÓN TOTAL | 19,146 | 6,127 | 13,019 |
VOTACIÓN TOTAL MENOS VOTOS NULOS | 18,312 | 5,899 | 12,413 |
En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito.
En otro aspecto, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.
Así es, conforme al contenido del artículo 269, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, una elección será nula:
“Artículo 269
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;”.
De lo anterior se advierte que, la nulidad de una elección, se encuentra sujeta a dos condiciones, a saber:
a) Que las causas de nulidad a que hace referencia el artículo 268 del ordenamiento legal en comento, se actualicen en un veinte por ciento de las casillas electorales, en la especie, del Distrito de que se trata; y,
b) Que tales motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la elección; en la inteligencia de que esta determinancia puede darse desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo.
Establecido lo anterior, es dable señalar que, en la especie, la primer condición podría actualizarse, toda vez que, el actor pretende la nulidad de la votación recibida en veintidós casillas correspondientes al distrito electoral XI, ya que la 357 básica, no debe tomarse en cuenta, por no corresponder a ese distrito, las cuales representan el 33.33% (treinta y tres punto tres y tres por ciento) de las 66 casillas electorales instaladas en el distrito electoral XI, según se aprecia del acta de sesión de cómputo y su anexo que obra a fojas a fojas de la 45 a la 51 del cuaderno accesorio número uno de este expediente, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, en el supuesto de que resultaran fundados los agravios del enjuiciante, se declararía la nulidad de la votación recibida en casillas en más del 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales del distrito de que se trata. Empero, la anulación que se decretara, no sería determinante para el resultado de la votación cuantitativamente, porque su número no provocaría que hubiera cambio de ganador, es decir, sería insuficiente para alterar el resultado de dicha elección, y cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión jurídica, y en consecuencia, se anulara la votación recibida en las veintidós casillas impugnadas, restándole desde luego, los votos nulos, únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 32.21% (treinta y dos punto veintiuno por ciento) de la emitida en el distrito electoral XI, en razón de que la misma fue de 18,312 votos, y la que se pretende anular es de 5,899 sufragios; tal como se ilustra en el siguiente cuadro:
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO ELECTORAL XI, CON CABECERA EN IXTACUIXTLA DE MARIANO MATAMOROS, TLAXCALA, CONFORME AL CÓMPUTO DISTRITAL. | 18,312 | 100 % |
VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA. | 5,899 | 32.21% |
Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de todas suertes continuaría considerándose triunfador legítimo a quien resultó electo, por haberlo sido por un número de sufragantes superior al 50% (cincuenta por ciento) del universo de electores y que, por tanto, fue la mayoría quien lo llevó al triunfo, lo que hace que no se cumpliría con la segunda condición que exige el precepto legal transcrito.
Ahora bien, en el mismo artículo 269 del Código Electoral de Tlaxcala, se contemplan como distintas causas de nulidad de la elección, las que a continuación se transcriben:
“Artículo 269
...
II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones substanciales:
A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por este Código o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
B) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
C) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por este Código;
III. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un Municipio o Distrito Electoral:
A) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de Partidos Políticos o se hubiera expulsado por la Directiva de Casilla a los representantes de Partidos Políticos, sin causa justificada;
B) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
IV. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo 224 de este Código.
Sólo podrá ser declarada nula la elección en una sección o Distrito Electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.
Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.”.
En el presente caso, la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos que indican las hipótesis de la trasunta norma legal, por lo siguiente:
El accionante, en el recurso de inconformidad, planteó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas electorales, aduciendo que se configuraba la causal de invalidez relativa al error en el cómputo de los votos; así que, no expone cuestión alguna que se relacione con violaciones substanciales, a saber:
1. Que los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no reunían las condiciones señaladas por el código electoral local, o sin causa justificada, en domicilio distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
2. Que la recepción de la votación se realizó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; o,
3. Que la recepción de la votación se hizo por personas u organizaciones distintas a las facultadas por el código electoral estatal.
Por lo tanto, tampoco se colmaría el diverso requisito relativo a que, dichas violaciones substanciales fueran determinantes para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dado que, como se precisó, para el caso de anular la votación recibida en las casillas reclamadas, no habría cambio de triunfador (aspecto cuantitativo); eso por un lado y por el otro, desde un punto de vista cualitativo, como se indicó, no impactaría en el porcentaje de la votación invalidada.
En otro aspecto, el actor no controvierte que en el veinte por ciento de las secciones electorales del distrito de que se trata, se impidió el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o que aquéllos fueron expulsados por la directiva de casilla, sin causa justificada; así como también, que la votación no se recibió por no haberse instalado las casillas.
De igual modo, el actor no pone de manifiesto cuestión alguna que tenga que ver con la inelegibilidad de la planilla de candidatos postulados por el instituto político que ocupó el primer lugar, lo que significa que, por esta otra causa, no se da el factor determinante a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo hasta lo aquí expuesto, se evidencia que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia, el cambio en la posición que ocuparon los institutos políticos que participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XI, con cabecera en Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, y no habría posibilidad de decretar la nulidad de tal elección, por los razonamientos expuestos en párrafos pretéritos.
Consecuentemente, como ya se anticipó, procede el desechamiento de plano del presente juicio de revisión constitucional electoral, con apego en lo establecido en los artículos 9, párrafo 3 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al resolver el recurso de inconformidad 73/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |